Juntas de Propietarios

Hay diferencias entre la junta ordinaria y extraordinaria y por ese motivo es conveniente que sepas cuándo debes celebrar una y otra.

Las Comunidades de Propietarios, toman sus acuerdos en las Junta de Propietarios. Estas juntas de vecinos se dividen en ordinarias y extraordinarias.

Las juntas generales de carácter ordinario, deben celebrarse por ley una vez al año y al ser posible coincidiendo con un período de 12 meses desde la anterior junta ordinaria.

Las juntas generales extraordinarias, pueden convocarse tantas veces como sean necesarias, de ahí que se denominen extraordinarias. Vamos a ver cuáles son las diferencias entre las juntas ordinarias y las juntas extraordinarias.

Junta General Ordinaria

  • Se celebra una vez al año con el objetivo de aprobar la gestión económica-administrativa y el presupuesto para el año siguiente.
  • Se renuevan los cargos que formarán parte de la junta de gobierno (presidente, vicepresidente, secretario, administrador)
  • Se convoca con un mínimo de 6 días de antelación.

Junta General Extraordinaria

  • Se convoca cuando lo considera necesario el Presidente, lo solicite la cuarta parte del número total de propietarios o un número de propietarios que represente el 25% de las cuotas de participación.
  • Pueden celebrarse tantas juntas extraordinarias como desee la Comunidad.
  • Puede convocarse con un mínimo de 24 horas de antelación.

Como vemos existen diferencias entre la junta ordinaria y extraordinaria, pero también tienen aspectos coincidentes.

Ambas Juntas (ordinarias y extraordinarias), deben convocarse en tiempo y forma y celebrarse según se establece en la LPH.

Todos los asistentes a las juntas de propietarios, deben firmar su asistencia y recoger las autorizaciones de los propietarios representados.

Los propietarios con recibos pendientes de abono, podrán asistir a las Juntas, pero carecerán de derecho a voto.

Si en la primera convocatoria no hubiese quórum suficiente (mayoría simple de las cuotas de participación) deberá celebrarse la Junta correspondiente en segunda convocatoria, según se establezca en la convocatoria. En esta segunda convocatoria no se exige un mínimo quórum para que la asamblea se pueda celebrar. Los acuerdos serían válidos con la asistencia de un solo vecino.

Si no estuviera prefijada la hora y el lugar donde celebrar la Junta en segunda convocatoria, deberá realizarse dentro de los ocho días siguientes a la primera.